jueves, 16 de abril de 2015

Análisis Constitucional de Puerto Rico: Carta Autonómica, Ley Foraker, Ley Jones y la relación con el status de Puerto Rico

Análisis Constitucional de Puerto Rico:
Carta Autonómica, Ley Foraker, Ley Jones y la relación con el status de Puerto Rico

Por Edwin A. Fragoso Rivera

Introducción

Al realizar esta monografía, en la cual se describen los principios básicos que servirán como fundamento para la creación de una ley suprema con la finalidad de normar la conducta de las personas de ese entonces en la sociedad, la pugna entre el español considerado como ciudadano y los criollos quienes tenían menos privilegios que los otros, no se diga del resto de la población que eran considerados como esclavos. Se inicia el estudio conociendo que originalmente existió una monarquía absoluta que con el transcurrir del tiempo paso a ser una monarquía participativa, la misma que debido a las necesidades y cansados de la opresión que ejercían los monarcas sobre el pueblo, buscaron alternativas viables para ejercer sus derechos, por medio de los recalamos a la corona española.

Dichos reclamos dieron paso a una nueva estructura política, apareciendo nuevos estados independientes, pero con límites no muy bien definidos por lo cual hubo dificultades. Era una época en la que no se practicaba la llamada democracia trataremos de hacer un análisis tanto en lo jurídico, político y económico de las consideraciones constitucionales en España con relación a Cuba y Puerto Rico.[1] En estas consideraciones se irán consagrados los pocos derechos y libertades de las personas y establecer las garantías que tutelan los derechos. También discutiremos las leyes que se establecieron bajo el dominio estadounidense con las Leyes Foraker y Jones de 1900 y 1917.

Consideraciones constitucionales en la España del siglo XIX: Puerto Rico y Cuba

Tras las luchas por la emancipación de las antiguas colonias españolas en América durante el siglo XIX, España sólo pudo retener dos territorios. Los mismos seguirían formando parte de la metrópoli hasta el 1898. Estos fueron los últimos vestigios coloniales en el continente: Puerto Rico y Cuba. Los mismos no estuvieron ajenos a la lucha de liberación, ya que en ambas islas se desarrollaron dos procesos revolucionarios. En Puerto Rico ocurrió el llamado Grito de Lares en septiembre de 1868 y en Cuba el Grito de Yara en octubre del mismo año. Como consecuencia de los levantamientos, de Lares y Yara, los textos constitucionales después de la Constitución de Cádiz, no dedicaron prácticamente nada en sus artículos a los territorios que todavía formaban parte del Estado español, refiriéndose en todo caso a una ley posterior que regularía el problema. [2] 

Desde los primeros intentos de constituir un Estado de Derecho en España, se destaca la convocatoria a la Junta de Bayona, (Junta convocada por Napoleón Bonaparte en la ciudad de Bayona, Francia en 1808), en la cual estuvieron presentes representante de los territorios americanos de la Corona española. Era la primera vez que se convocaba a representantes de los territorios americanos. Cabe destacar que de los convocados no asistieron, el Márquez de San Felipe y Santiago, Don Tadeo Bravo ni Don León Altolaguirre.

Estos caballeros fueron sustituidos por, Don José Milá de la Roca que era hacendado y comerciante del Rio la Plata, Don Nicolás de Herrera de Buenos Aires Argentina y Don Hipólito Grandpre de Caracas, Venezuela. Asistieron dos representantes del territorio americano en el Consejo de Indias, aunque de origen peninsular, Don Zenón Alonso, Don Francisco Amorós y el Conde de Torre-Muzquiz.[3] De Puerto Rico no hubo ninguna representación. En esta convocatoria los representantes americanos no tenían funciones constituyentes puesto que:

“… la soberanía no radicaba en el pueblo ni se manifestaba por medio de la Asamblea, en virtud de que dicha convocatoria respondía a una llamada del Emperador Napoleón Bonaparte…”[4]

Se podría decir que la importancia del Estatuto de Bayona [5] fue la influencia que la misma ejerció en la élite criolla de la época. Según Núñez Martínez, dicha élite eran los, “… que deseaban sentar las bases de una nueva relación entre la península y América.”[6] El retorno del Rey  Fernando VII al trono de España y restaurado el absolutismo monárquico en 1814, le pegó un duro golpe a los territorios en el Caribe, ya que junto a la derogación de los derechos y libertades proclamados en la Constitución de Cádiz, se suprimiría la Diputación Provincial y se despojaría a los criollos de la ciudadanía española. Por otro lado desaparecía la consideración de provincia para las islas, aunque a diferencia del periodo anterior del Antiguo Régimen, se adoptarían medidas liberales en el terreno económico.

Esto posibilitaba el tráfico mercantil de las islas con la Península y las naciones extranjeras amigas. Durante el periodo constitucional denominado “Trienio Liberal”, las islas de Cuba y Puerto Rico, recuperarían el status provisto en el texto constitucional de 1812.[7]  Este trienio constitucional español abrió un paréntesis durante el periodo de  la restauración del régimen liberal en España. Esto se tradujo en un intento decidido por redefinir sobre nuevas bases la política colonial española.[8] Esta política afectó a los dominios que aun conservaba España en América. Las Cortes de Cádiz habían intentado establecer un marco político-administrativo homogéneo para las colonias y la metrópoli.

Este esfuerzo se replicó para el caso del trienio constitucional, tiempo durante el que se hizo el esfuerzo por configurar un nuevo pacto que afectase lo menos posible la integridad de los dominios españoles. Para ello, al igual que en Cádiz, fue de vital importancia la participación de los representantes de Cuba y Puerto Rico. A través de sus intervenciones, los diputados antillanos buscaban crear un mecanismo político-administrativo más descentralizado en Cuba y Puerto Rico, que permitiera a la oligarquía antillana mediar en el proceso de toma de decisiones relativas a sus territorios.

Se destaca en este periodo el Proyecto presentado ante las Cortes por los representantes cubanos Félix Varela y Leonardo Santos Suárez, al que se uniría el representante por la Isla de Puerto Rico, José María Quiñones. El citado proyecto tenía como objetivo reformar el gobierno de las colonias de ultramar, de tal forma que se redujeran las atribuciones del Gobernador, mediante el reforzamiento de la Diputación Provincial.[9] A su vez, la Diputación controlaría ciertas decisiones del gobernador y estaría representada ante el Rey y las Cortes. Este sistema de gobierno establecía la autonomía para Cuba y Puerto Rico para 1823.

El proyecto Varela-Quiñónez deja saber suficiente sobre la época en que se propone y los hombres que la producen.[10] En esencia y en primer lugar, la insatisfacción del nacimiento del pensamiento liberal en las colonias con la solución que al problema de ultramar establecería la Constitución de Cádiz. En segundo lugar, las beneficiosas reformas de ésta afectaban al régimen absolutista, no mejoraban en lo suficiente la condición política de los colonos.[11] Según Cruz Monclova, el proyecto representó una nueva evolución de la política colonial, ya que significó la transición del sistema asimilista al autonomista.[12]

El Decreto de la Junta Suprema de 1809, representó el cambio del sistema administrativo al de tipo asimilista. Es por esto que el proyecto, como ocurrió con las llamadas leyes especiales proclamadas en los posteriores textos constitucionales españoles, no fue aprobado.[13] Esta es la dinámica que se continúa en los siguientes textos constitucionales españoles aplicables a las islas caribeñas de Puerto Rico y Cuba. En su obra, la profesora María Núñez Martínez, se concentra en el tratamiento que tanto los textos constitucionales españoles como sus normas y disposiciones de desarrollo, presentan a los territorios americanos, de Cuba y Puerto Rico. Se plantea la posibilidad de otorgar autonomía política. Gracias a esa autonomía se otorga a dichos territorios de alguna capacidad de autogobierno y de producción normativa.

Lo que permite hablar de las mismas como de un antecedente de los que años después se conocerá como Estado Integral, en tiempos modernos como en la Constitución de 1931, y luego, en la “Carta Magna” de 1978, como Estado de las Autonomías.[14] La lucha por la autonomía de las Antillas recibió un firme respaldo de importantes federalistas de la metrópoli. El más destacado fue Pi y Margall, el cual reclamaba la destrucción de los gobiernos militares y exigía para los territorios americanos, las mismas condiciones que existían en España. Pi y Margall tuvo presente estas preocupaciones; siendo presidente de la república, incluyó a Cuba y Puerto Rico como estados de la federación en el proyecto de Constitución Federal.[15]

Tanto era el apoyo de Pi y Margall a las islas de Cuba y Puerto Rico que presentó ante la Asamblea del Partido Liberal Español, celebrada el 5 de octubre de 1888, una proposición acerca de las Antillas. La medida fue aprobada unánimemente. La misma proponía que tanto Cuba, como Puerto Rico entrara a formar parte de la federación española. Existe un detalle relevante, estas islas caribeñas entrarían a la federación no como colonias o territorios, si no como regiones o Estados autónomos, libres y sin someterse a leyes especiales.[16] Por la brevedad de la presidencia de Pi y Margall y el fracaso del intento republicano federal en España, se frustraron las posibilidades del proyecto de Constitución. En términos generales, la proposición del proyecto de Constitución Federal paso desapercibido en Puerto Rico.

Trasfondo Histórico: La Carta Autonómica de 1897

Puerto Rico desde la conquista a partir de 1508 hasta 1898 fue dominada por España. Luego vino la Guerra Hispano-Cubana-Estadounidense y la isla pasó a ser territorio de los Estados Unidos hasta el presente. Durante el período de dominio colonial español, los puertorriqueños lucharon por la autonomía política local. Luego de tantos años de lucha (logrado la  representación en las Cortes españolas, 1812)  se logra que se le otorgue a la isla un auto gobierno bajo el llamado Real Decreto Autonómico de 1898.[17] También en la dominación estadounidense ocurre básicamente lo mismo.

Dicho Decreto Autonomico proveyó la creación de un Parlamento Insular dividido en dos cámaras y un gobernador, quien sería representante de la Metrópoli y ejercería a nombre de ésta la autoridad suprema. La Cámara de Representantes, la cual era completamente electiva, constaría con un representante por cada 25,000 habitantes. Los representantes tenían que ser españoles nacidos en Puerto Rico o que hubiesen vivido aquí durante los cuatro años anteriores a su elección. Estos nombramientos eran por el término de cinco años. La segunda cámara era el Consejo de Administración, el cual constaría de quince (15) miembros: siete (7) que serían designados por el Rey y ocho (8) que serían elegidos por el pueblo de Puerto Rico.[18]

Estos dos cuerpos estaban facultados para legislar, pero tenían una limitación: que sólo podrían hacerlo sobre aquellas materias que no se hubiera reservado expresamente el Gobierno español.Los miembros de este Parlamento serían los responsables de hacer los presupuestos de la Isla. Por otro lado, la Carta Autonómica, en su Título V, concedía al Rey, y en su nombre al Gobernador General, la facultad de convocar, suspender, cerrar sesiones y disolver separada o simultáneamente la Cámara de Representantes y el Consejo de Administración.[19] Claramente, aunque se creaba en Puerto Rico un Parlamento con representación del pueblo, que sería parte del gobierno, esta Ley concentraba el poder en el Gobernador, impidiendo que nuestra Isla fuera liberada de la tiranía española.

Tras el triunfo de los Estados Unidos sobre España, y con el fin de la Guerra Hispano-Cubano-Estadounidense tanto Cuba como Puerto Rico pasaron a ser colonia del nuevo imperio naciente a principios de siglo XX. Los grupos políticos organizados bajo el Partido Republicano Puertorriqueño y Partido Federal Americano (dirigidos por el Dr. José Celso Barbosa y Luis Muñoz Rivera respectivamente) solicitaban un sistema de gobierno similar a la antigua Carta Autonómica de 1898. Hay que recordar, que la isla fue gobernada por dos años por un régimen militar (1898-1900)[20] hasta que el Congreso de los Estados Unidos aprueba la primera Carta Orgánica que otorgará el gobierno civil a la isla: Ley Foraker. La misma fue establecida el 12 de abril de 1900. [21]

Eventualmente, ante los problemas y críticas a la Ley Foraker, más la proximidad de la entrada de Estados Unidos a la Primera Guerra Mundial el Congreso aprobó la Ley Jones que se convierte en la segunda Carta Orgánica tras la firma del presidente Woodrow Wilson el 2 de marzo de 1917.  De esta manera se presenta el análisis comparativo de los tres documentos que intervinieron en la administración política de Puerto Rico. Primero bajo la administración colonial del Imperio español y segundo mediante el dominio estadounidense.

Con anterioridad a la aprobación de la actual Constitución del Estado Libre Asociado, el sistema legislativo en Puerto Rico se regía por las disposiciones de la Carta Autonómica de 1897, la Ley Foraker de 1900 y la Carta Orgánica Jones de 1917, conocida como la Ley Jones. La primera estableció en la Isla un sistema de gobierno compuesto por un Parlamento Insular dividido en dos Cámaras -Cámara de Representantes y Consejo de Administración- y de un Gobernador General, el cual respondía directamente al Rey de España. La Cámara y el Consejo se componían de 15 miembros y de aquéllos que fueran nombrados por las Juntas Electorales, conforme con la ley vigente en aquel momento y en la proporción de uno por cada 25,000 habitantes. [22]

Al entrar en vigencia la Ley Foraker en 1900, los poderes legislativos residían en una Asamblea Legislativa, la cual estaba compuesta por el Consejo Ejecutivo o Cámara Alta y la Cámara de Delegados o Cámara Baja. La Ley Jones de 1917, por el contrario trajo a Puerto Rico un sistema donde el poder legislativo residiría en una Asamblea Legislativa, dividida en dos Cuerpos: El Senado y la Cámara de Representantes. [23] Más adelante veremos en detalles las estructuras de ambas leyes orgánicas.

El 3 de julio de 1950, el Congreso de los Estados Unidos de América aprueba la Ley Pública 600, la cual permitió organizar bajo un sistema republicano de gobierno, al amparo de una constitución que debía haber sido  redactada por los puertorriqueños. Posteriormente, mediante la celebración de un referéndum el 4 de junio de 1951, el pueblo puertorriqueño avaló lo dispuesto en la referida Ley y de esta manera, autorizó a la Asamblea Legislativa a convocar una Convención Constituyente que redactara la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. [24] En ésta se dispone una organización política sobre una base plenamente democrática, se promueve el bienestar general y se asegura el disfrute de los derechos humanos.
Puerto Rico bajo la Ley Foraker 1900-1917

Según ya mencionamos, durante el periodo entre 1898 y 1900 Puerto Rico continuó bajo gobierno militar. Pero el 12 de abril de 1900 nuestro sistema de gobierno sufrió algunos cambios como resultado de la aprobación de la Ley Foraker. Esta Ley trajo a Puerto Rico un gobierno civil, el cual podemos considerar como la primera experiencia de autogobierno que tuvieran los puertorriqueños. No obstante, el gobierno propio concedido a Puerto Rico fue moderado por los poderes que Estados Unidos se reservaba para asegurar la “apropiada” y “necesaria” tutela. Es importante notar que esta Ley hace a los puertorriqueños “ciudadanos de Puerto Rico y como tales con derecho a la protección de los Estados Unidos”. [25]

Bajo la Ley Foraker el gobernador de la isla era nombrado por el Presidente de los Estados Unidos, siendo así el representante oficial del gobierno estadounidense, y a su vez, la cabeza ejecutiva del gobierno de Puerto Rico. Dicho nombramiento era por el término de cuatro años y requería el consentimiento del Senado de los Estados Unidos. [26] El gobernador tenía todos los poderes de los gobernadores de los territorios, incluyendo el poder para vetar cualquier legislación adoptada. Con la llegada de los estadounidenses, el pueblo puertorriqueño esperaba un cambio positivo respecto al autoritarismo bajo el que habían estado sometidos durante más de 400 años por España. La realidad fue otra, pues el poder para gobernar seguía concentrado en una sola persona: el Gobernador.

La Ley Foraker disponía para la creación de una Asamblea Legislativa compuesta por dos cámaras. Estas eran: el Consejo Ejecutivo y la Cámara de Delegados. La primera estaría compuesta por 11 integrantes, todos designados por el Presidente de los Estados Unidos. De esos 11, 6 eran parte del Gabinete del Gobernador de Puerto Rico y ocupaban los cargos de: Secretario de Puerto Rico, Fiscal General, Tesorero, Contador, Comisionado de Interior y Comisionado de Instrucción. Los cinco puestos restantes serían ocupados por puertorriqueños de “buena reputación”. [27]

A este Consejo se le delegaron varios poderes, entre ellos: regular los procedimientos electorales, conceder franquicias con la aprobación del gobernador, promulgar reglamentos bajo las leyes, nombrar y supervisar la burocracia, aprobar ciertas ordenanzas municipales y determinar los salarios de todos los oficiales. Además, la Ley le concedía amplios poderes, específicamente a los seis miembros del Consejo que estaban a cargo de los departamentos; y el hecho de que eran nombrados por el Presidente y sólo él podía destituirlos, esto aumentaba aun más su autoridad e independencia.

Vemos una clara violación al principio de la doctrina de separación de poderes que constaba con más de cien años desde que fuera adoptada por la Constitución de los Estados Unidos. No había forma de lograr la independencia entre el Ejecutivo y esta cámara perteneciente al Poder Legislativo por dos razones: en primer lugar, si todos eran nombrados por el Presidente de los Estados Unidos y, en segundo lugar, si seis de los miembros del Consejo Ejecutivo eran parte del Gabinete del Gobernador.

El Consejo Ejecutivo fue descrito como “el cuerpo legislativo más interesante al cual un estudiante de las instituciones políticas americanas podría prestarle atención.”[28] Esto, definitivamente, nos hace formularnos varias preguntas respecto a la aprobación de esta legislación. Primeramente, el criterio de que la creación del Consejo Ejecutivo con las características antes mencionadas haya sido por desconocimiento de la doctrina de la separación de poderes.

Se podria reafirmar que los congresistas estadounidenses debían tener conciencia respecto a la separación de poderes, por lo que se inclina a pensar que tuvieron varios motivos e intenciones específicas para crear este cuerpo. Primero, que deseaban darle al pueblo de Puerto Rico la impresión de hacer unos cambios de los cuales ellos se verían beneficiados, al concederle cierta participación en el gobierno; y segundo, que pensaban que no habría quién desaprobara esa ley y mucho menos quién la impugnara ante el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Es importante señalar cómo el Congreso de los Estados Unidos al crear el Consejo Ejecutivo en el Gobierno de Puerto Rico, violó abiertamente un principio fundamental de su propia Constitución, y más aun con el conocimiento que poseían sobre las interpretaciones del Supremo al respecto, pero ésta fue la realidad. Por otro lado, la Cámara de Representantes estaba compuesta por 35 miembros, todos electos por voto popular cada dos años. Este cuerpo legislativo compartía su autoridad para legislar con el Consejo Ejecutivo. Aunque señalando el número de integrantes de ambas cámaras podríamos pensar en la existencia de cierto balance, a pesar de la estructura del Consejo Ejecutivo. El mismo no se alcanzaba, ya que, en última instancia, tanto el Gobernador como el Congreso podían vetar las leyes.

Puerto Rico Bajo la Ley Jones 1917-1952

En 1917 el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley Jones, también conocida como la Carta Orgánica de Puerto Rico. Esta Ley daba continuidad a la doctrina de la separación de poderes y dividía el gobierno en los tres departamentos tradicionales.[29] El gobernador encabezaba nuevamente la Rama Ejecutiva, pero sin la competencia del Consejo Ejecutivo. Esta vez el término del nombramiento del Ejecutivo era indefinido, pero seguía siendo nombrado por el Presidente de los Estados Unidos con el consejo y consentimiento del Senado. Acercándose a nuestra realidad actual, la Ley Jones le concedía al Gobernador la facultad de nombrar algunos funcionarios de la Rama Ejecutiva, por ejemplo: al Tesorero y a los Comisionados de Interior, Agricultura, Trabajo y Salud, todos sujetos al Consejo y consentimiento del Senado.

Bajo la Ley Jones se organizó el Poder Legislativo, estableciendo una Asamblea Legislativa compuesta por dos cámaras: el Senado, compuesto por 19 miembros y la Cámara de Representantes, que contaba con 39 integrantes. Esta última adquirió, mediante dicha legislación, el poder de intervención en la aprobación del presupuesto, función realmente contraria a la Ley Foraker. Por otro lado, al Gobernador se le concedió el poder de vetar las leyes aprobadas por la Asamblea Legislativa.[30] Se tenía entonces un Poder Ejecutivo designado por el Presidente de los Estados Unidos y una Rama Legislativa electa por el pueblo, lo que comenzó a provocar mayores y más frecuentes confrontaciones entre ambos poderes.

El Congreso enmendó la Ley Jones en 1947 con el propósito de hacer de la gobernación un puesto electivo; por primera vez en su historia, se le garantizaba a los puertorriqueños el derecho de elegir su Jefe Ejecutivo.[31] Este paso no solamente produjo cambios en la política y en las relaciones ejecutivo-legislativas de la Isla, sino que también dio lugar a que las relaciones políticas entre Puerto Rico y Estados Unidos fueran modificadas. En el año 1950, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley 600.[32]

La misma concedía a los puertorriqueños el derecho de adoptar una Constitución hecha por ellos mismos. Para ese momento Puerto Rico ya tenía un gobernador electo por el pueblo, quien fuera Don Luis Muñoz Marín. Su elección fue en 1948. La adopción de la Ley 600 ocurrió en 1950 y ya en 1952 nuestra Isla contaba con la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Vemos cómo en un periodo relativamente corto, nuestro sistema sufrió drásticos cambios. Más adelante veremos los efectos de estos acontecimientos, especialmente en cuanto al desarrollo de las relaciones entre los poderes Ejecutivo y Legislativo.

El status de Puerto Rico

El debate histórico sobre el Estatus Político de Puerto Rico se centra en la pregunta sobre si este territorio no incorporado de los Estados Unidos debe integrarse a la unión estadounidense como un nuevo estado federado, mantener la actual relación bajo la definición del Estado Libre Asociado en los términos de la Constitución de 1952 o constituirse en un país independiente tanto en la forma de una libre asociación con los Estados Unidos como de un estado soberano con completo dominio sobre sus asuntos nacionales y territoriales. Tres referéndums (1967, 1993 y 1998) se han efectuado localmente, con la aprobación o anuencia del Congreso de los Estados Unidos, con el propósito de conocer la opinión de sus residentes.

En diversas oportunidades, el Gobierno Federal de los Estados Unidos ha reiterado su apoyo a la auto-determinación de los residentes de Puerto Rico, los cuales han sido ciudadanos estadounidenses desde 1917, manifestando su disposición a colaborar activamente con la integración de Puerto Rico como un estado de la unión si así lo decidiesen sus residentes. Los Presidentes Gerald Ford,] Ronald Reagan y George H. W. Bush favorecían abiertamente la admisión de Puerto Rico como un estado de la unión. Jimmy Carter, Bill Clinton y Barack Obama han favorecido la auto-determinación de los residentes del territorio insular estadounidense y expresaron su apoyo a cualquier decisión emanada popularmente. Hoy Puerto Rico sigue siendo más colonia que en 1952, ya que se ha federalizado todo el sistema de gobierno en el país.

Capitolio de Puerto Rico

Bibliografía:

Bothwell González, Reece B., Orígenes y desarrollo de los Partidos políticos en Puerto Rico, 1869-1980, Editorial Edil, Inc., Río Piedras, Puerto Rico, 1988

Conangla, Josep y Fontanilles, Cuba y Pi y Margall,  La Habana, Cuba, 1947

Cruz Monclova, Lidio, Historia de Puerto Rico (siglo XIX), tomo 1, Editorial Universitaria, Río Piedras, Puerto Rico, 1952

D’ Alzina Guillermety, Carlos, Evolución y desarrollo del Autonomismo puertorriqueño siglo XIX, Publicaciones Universidad Politécnica de Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, 1995

Muñoz Amato, Pedro y otros, La Nueva Constitución de Puerto Rico, Editorial Universitaria, Río Pierdas, Puerto Rico, 2010

Núñez Martínez, María, Cuba y Puerto Rico en el constitucionalismo español, Las Cartas Autonómicas, primer  antecedente del Estado Autonómico Español, Universidad Rey Juan Carlos, Editorial Dykinson, Madrid, España, 2008

Ramos de Santiago, Carmen, El Gobierno de Puerto Rico, Editorial Universitaria, Río Piedras, Puerto Rico, 1979

Trias Monge, José, Historia Constitucional de Puerto Rico, Vol.1, Editorial de la Universidad de Puerto Rico, Rió Piedras, Puerto Rico, 1980





[1] Núñez Martínez, María, Cuba y Puerto Rico en el constitucionalismo español, Las Cartas Autonómicas, primer  antecedente del Estado Autonómico Español, Universidad Rey Juan Carlos, Editorial Dykinson, Madrid, España, 2008.
[2] Ibid., p. 15
[3] Ibid., p. 16
[4] Ibid.
[5] Para un análisis de dicho Estatuto ver, D’ Alzina Guillermety, Carlos, Evolución y desarrollo del Autonomismo puertorriqueño siglo XIX, Publicaciones Universidad Politécnica de  Puerto Rico, San Juan, Puerto Rico, 1995, pp. 1-3
[6] Ibid., p. 5
[7] Sánchez Andrés, Agustín, El trienio constitucional y los orígenes del autonomismo Antillano, 1820-1823, Instituto de Investigaciones Históricas, Universidad Michoacana, Michoacán, México, 2000.
[8] Ibid., p. 2
[9] Ibid., Núñez Martínez, María, op. cit., p. 34.
[10] Trias Monge, José, Historia Constitucional de Puerto Rico, Vol.1,Editorial de la Universidad de Puerto Rico, Rió Piedras, Puerto Rico, 1980, p. 41.
[11] Núñez Martínez, María, op. cit., p. 34.
[12] Cruz Monclova, Lidio, Historia de Puerto Rico (siglo XIX), tomo 1, Editorial Universitaria, Río Piedras, Puerto Rico, 1952, p.196.
[13] Ibid., Núñez Martínez, María, op. cit., pp. 35-36.
[14] Ibid., p. 11-12.
[15] Conangla, Josep y Fontanilles, Cuba y Pi y Margall, La Habana, Cuba,1947,pp.161-164.
[16] Ibid., p. 166.
[17] Bothwell González, Reece B., Orígenes y desarrollo de los Partidos políticos en Puerto Rico, 1869-1980, Editorial  Edil, Inc., Río Piedras, Puerto Rico, 1988, pp. 41-45 Ver, Ramos de Santiago, Carmen, El Gobierno de Puerto Rico, Editorial Universitaria, Río Piedras, Puerto Rico, 1979, p.36.
[18] Bothwell González, Reece B., op. cit., Ver  también  Ramos de Santiago, Carmen, op.cit., pp.40-49.
[19] Ibid., p. 44.
[20] Bothwell González, Reece B., op. cit., pp. 52-60, Ramos de Santiago, Carmen, op.cit., pp.55-60.
[21] Ibid., p.60.
[22] Bothwell González, Reece B., op. cit.
[23] Muñoz Amato, Pedro y otros, La Nueva Constitución de Puerto Rico, Editorial Universitaria, Río Pierdas, Puerto Rico, 2010, p.30.
[24] Ibid., ver nota 1.
[25] Ramos de Santiago, Carmen, op. cit., p. 62.
[26] Ibid, Muñoz Amato, Pedro, op. cit., p. 31.
[27] Ramos de Santiago, Carmen, op. cit.
[28] Ibid., p. 62.
[29] Ramos de Santiago, Carmen, op. cit., pp. 80-81, Muñoz Amato, Pedro, op. cit., p. 31.
[30] Ramos de Santiago, Carmen, op. cit., pp. 82-83.
[31] Muñoz Amato, Pedro, op. cit., p. 31.
[32] Ibid., pp.32-38.

4 comentarios:

  1. A mi entender es un buen artículo. No creo que sea una monografía, creo que se inclina más hacia un ensayo histórico. Existen algunos aspectos que muestra el autor dificultad en cuanto a la sintaxis y la repetición de párrafos que no hacen sentido (párrafo 15 con el párrafo 19), creo que deben de leerlo, editarlo y volverlo a publicar. Ello sobre otros problemas ortográficos y el sobre abuso de gerundios. Otro señalamiento de mi parte, es que el autor retome la lectura sobre la Ley Jones del 1917, demuestra dificultad en su contenido al expresar que la ciudadanía estadounidense llegó a Puerto Rico en el 1917. Bien establece el artículo 5 de la Ley Jones que la ciudadanía llega el 11 de abril del 1899. Entre otros, son algunos datos que se pueden afilar con un análisis un poco más detallado de las lecturas y la inclusión de otros documentos relevantes para el tema como: las Ordenanzas del noroeste del 1797, sumamente importantes para entender la Ley Foraker, entre otros. No veo una conclusión, el autor debería concluir su tema. Es mi humilde opinión.

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